10 septiembre 2005

¿CUESTIONAR U OBJETAR LA LEY?



GREGORIO CÁMARA VILLAR

El autor sostiene que los jueces del Registro Civil que suscitan la cuestión de inconstitucionalidad de las bodas entre personas del mismo sexo están produciendo el efecto de suspender el cumplimiento de la ley en detrimento del ejercicio de un derecho

La juez del Registro Civil de Dénia ha adoptado la controvertida decisión de promover ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo. Animados por el precedente, otros jueces están siguiendo su estela en Telde (Gran Canaria) y en Burgos. La consecuencia inmediata es que los expedientes matrimoniales quedan paralizados y suspendidas las bodas entre quienes libremente han decidido casarse en virtud de lo establecido en la ley. A la gravedad de estas consecuencias se une el hecho de que los jueces encargados de los registros civiles no están en estos casos legitimados por la Constitución y por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para plantear cuestiones de inconstitucionalidad: su función no es de naturaleza jurisdiccional, sino de índole gubernativa, argumento que desmienten los mencionados jueces y que también han combatido significados miembros del Poder Judicial de orientación conservadora. Así las cosas, es de suma importancia despejar esta incógnita, porque se están lesionando derechos cuando su ejercicio en nada afectaría a derechos de terceros y porque el asunto se proyecta sobre un elemento fundamental del sistema de control de constitucionalidad de la ley.

Dos son las vías establecidas por nuestra Constitución, como es sabido, para controlar la constitucionalidad de la ley: el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. El recurso se configura como una acción directa para confrontar la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con su rango, cuyo ejercicio está constreñido en un determinado plazo a un reducido círculo de legitimados: presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y, en su caso, las asambleas legislativas de las mismas (art. 162.1 a) CE). La cuestión es una vía indirecta, permanentemente abierta, que permite a los órganos judiciales ordinarios acudir al Tribunal Constitucional cuando en el curso de un concreto proceso la norma con rango de ley que hayan de aplicar en el caso y de cuya validez dependa el fallo les suscite fundadas dudas sobre su compatibilidad con la Constitución (art. 163 CE).

En el recurso de inconstitucionalidad, quienes lo interponen pueden estar motivados por criterios de oportunidad resultantes del debate político y de la existencia de diversas interpretaciones a priori en pugna sobre si la norma tiene o no cabida en el marco constitucional, aunque deban plantearlo con argumentación jurídica. En la cuestión de inconstitucionalidad, los órganos judiciales sólo pueden estar motivados por razones estrictamente jurídicas que han de fundamentar su planteamiento en relación con un caso litigioso concreto en las antedichas condiciones. La Constitución, al configurar la cuestión, se refiere así tanto a "algún proceso" como a "fallo", lo cual presupone una actuación propiamente jurisdiccional. En este mismo sentido, la LOTC, al establecer sus presupuestos procesales, señala que "el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia" (art. 35.2). Es cierto que el Tribunal Constitucional ha venido haciendo una interpretación flexible del concepto "fallo", extendiéndolo no sólo a las sentencias, sino también a todas las resoluciones definitivas que puedan poner término al proceso o incluso a las que puedan suponer un cambio de la competencia objetiva, pero también ha señalado con total rotundidad que "esta amplia interpretación no puede alcanzar, por vedarlo tanto la Constitución como nuestra Ley Orgánica, a las actuaciones judiciales gubernativas" (así, ATC 140/1997); claramente ha indicado que "no existe, pues, cuestión sin proceso judicial previo" (STC 17/1981, ATC 236/1998). En definitiva, los órganos judiciales sólo pueden plantear cuestiones de inconstitucionalidad cuando están ejercitando su genuina potestad de administrar justicia, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según dispone los artículos 117.1 y 3 de la Constitución, pero no cuando tienen encomendadas otras funciones distintas que no participan de este carácter o naturaleza.

El Registro Civil está instituido para la inscripción de los hechos que conciernen al estado civil de las personas, constituyendo su prueba; uno de sus objetos, como es bien conocido, es el matrimonio. Entre los órganos que lo sirven, algunos de ellos están a cargo de jueces, quienes, como otros servidores públicos en determinados supuestos, son competentes para autorizar la celebración del matrimonio conforme a lo establecido en el Código Civil. Y esta función, dispuesta por la ley respecto a los jueces con carácter no exclusivo y con la cobertura de lo dispuesto en el artículo 117.4 CE, no tiene, a todas luces, naturaleza jurisdiccional. Por consiguiente, los jueces del Registro Civil no disponen de legitimación para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que su intervención en el procedimiento de celebración de los matrimonios no configura ningún "proceso" que concluya con ningún "fallo", ni siquiera haciendo una interpretación amplia.

La consecuencia de todo ello es que esta vía procesal constitucional, establecida para contribuir de manera permanente a la depuración constitucional objetiva del ordenamiento mediante la colaboración entre la justicia ordinaria y la constitucional, se está convirtiendo en estos casos en un medio para alentar de manera encubierta cuestionamientos ideológicos y políticos de la ley, asociando actuación judicial y política partidaria en el debate constitucional. Se erosiona así a la cuestión de inconstitucionalidad en una de sus más preciadas características, cual es su mayor "pureza jurídica" en origen respecto al recurso. Sacar la cuestión de inconstitucionalidad del ámbito del proceso y extenderla a otras situaciones supone la desvirtuación de su configuración constitucional. Lo que en realidad están haciendo estos jueces encargados del Registro Civil es expandir socialmente, y prolongar de manera indebida, el debate político que ya se ha producido en sede parlamentaria sobre la controvertida ley. Este debate podría, en su caso, continuar discurriendo con normalidad y por cauces enteramente jurídicos mediante la interposición de un recurso de inconstitucionalidad por alguno de los sujetos legitimados; previsiblemente, atendidas las circunstancias, por 50 diputados o 50 senadores. Pero estos jueces que desempeñan funciones no jurisdiccionales y que deberían atenerse al estricto cumplimiento de la ley, al llevar a cabo esta actuación, están produciendo el aberrante efecto de suspender singularmente su aplicación, lo que inevitablemente asocia un grave detrimento del ejercicio legítimo de un derecho por sus titulares y del propio Estado de derecho. De esta manera, se instalan objetivamente en el terreno de la política, cuyos bienes inciertos no les incumbe perseguir ni definir en el ejercicio de su función. Más que cuestionar la ley, la están objetando.

Gregorio Cámara Villar es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada

Información extraida de: El pais

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